JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-168/2009 ACTOR: VIDAL MORA CARDADOR ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN QUERÉTARO DE ARTEAGA MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES
|
Monterrey, Nuevo León, a seis de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente indicado al rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Vidal Mora Cardador, en contra de la resolución dictada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro de Arteaga (en adelante Querétaro) el dieciséis de abril del año en curso, dentro de los autos del expediente Inc/003/2009, por medio del cual controvirtió el dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Pedro Escobedo, de aquella entidad, por el que se le negó su registro como precandidato a presidente del referido ayuntamiento para el periodo 2009-2012 del instituto político en mención;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
a. El veintiséis de marzo del presente año, el Comité Directivo Estatal de dicho partido político en Querétaro, expidió la Convocatoria para la selección de candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pedro Escobedo, para el periodo constitucional 2009-2012 de la entidad citada.
b. El tres de abril del año actual, el actor presentó ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del citado instituto político en dicha municipalidad, su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección del candidato de mérito.
c. El día seis del mes y año en mención, la Comisión Municipal referida, emitió dictamen por medio del cual le negó al impetrante su registro como precandidato para participar el proceso interno en comento.
d. El ocho de abril siguiente, el enjuiciante interpuso recurso de inconformidad en contra del dictamen descrito en el punto que antecede, así como de la instalación y cierre de la Comisión Municipal de Procesos Internos.
e. El dieciséis del mismo mes y año, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del referido partido político en la entidad en mención, resolvió el recurso de inconformidad precisado en el párrafo anterior, por medio de la cual confirmó el acto impugnado.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de abril de la presente anualidad, el actor presentó ante el órgano partidista responsable, juicio ciudadano en contra de la resolución señalada en el párrafo que antecede.
III. Recepción en Sala Regional y acuerdo de turno. Por auto de veinticinco de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno y turnar sus autos a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-391/2009 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
IV. Radicación. Mediante proveído de treinta de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el promovente aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, pues refiere que la resolución impugnada le impide acceder a la calidad de candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional a la elección de los integrantes del Ayuntamiento en la ciudad de Pedro Escobedo, Querétaro.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia y sobreseimiento. Por lo que hace al examen de las causales de improcedencia de un juicio o recurso en materia electoral, este debe ser preferente, incluso las aleguen o no las partes, en virtud de que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además, por ser cuestiones de orden público, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que imparte justicia, por tanto, es deber de esta Sala Regional analizarlas en forma previa, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en la ley de la materia, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.
Bajo esta tesitura, este órgano jurisdiccional advierte que en el presente juicio se actualiza una causa de notoria improcedencia, prevista en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se advierte que el actor no agotó las instancias intrapartidistas a las que debía recurrir previamente a incoar el presente juicio ciudadano.
En efecto, de la normatividad en cita se desprende que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el impetrante haya agotado todas las instancias previas para la solución de la controversia, entendiéndose por éstas aquellos medios de impugnación que sean idóneos, eficaces y oportunos para modificar, revocar o anular los actos que se reclamen, por lo que en caso de que no se dé cumplimiento a lo anterior, hace evidente su improcedencia.
Como se señaló con antelación, en el presente asunto no se cumple con el principio de definitividad respecto del acto impugnado, pues se advierte que en contra de tal acto, procede un medio de defensa intrapartidista por el cual se puede modificar, revocar o anular el acto combatido, tal y como se demuestra a continuación.
El Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, establece lo siguiente:
REGLAMENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
(PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL)
“Artículo 3°. El presente Reglamento tiene como objeto normar la interposición, trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación intrapartidarios.
(…)
Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:
(…)
III. El recurso de Apelación para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad, del que conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria;
(…)
Artículo 75.- El recurso de Apelación procederá en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad.
Artículo 76.- El recurso de Apelación sólo podrá ser promovido por el actor o terceros interesados que formaron parte del recurso de Inconformidad o juicio de nulidad que dio origen a la controversia.
La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
Artículo 77.- El trámite y resolución del recurso de Apelación se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.
La Comisión Nacional de Justicia Partidaria deberá resolver la apelación dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.
Artículo 78.- Las sentencias que resuelvan el fondo del recurso, podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto impugnado; y
II. Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.
(…)”
De la normatividad antes descrita, se desprende que entre los medios de impugnación con los que cuenta el Partido Revolucionario Institucional existe el recurso de apelación, el cual procede en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de inconformidad y juicios de nulidad, cuyo conocimiento y resolución le compete a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese instituto político.
Además, que dicho recurso deberá ser resuelto dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la que se realizará inmediatamente a su presentación, así como también que las resoluciones que recaigan dentro de los recurso en comento tendrán los efectos de: confirmar, revocar o modificar el actor impugnado y, en su caso, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.
Ahora bien, en la especie tenemos que el impetrante pretende controvertir a través del presente juicio ciudadano la resolución recaída al recurso de inconformidad identificado con la clave Inc/003/2009, emitida el dieciséis de abril del año en curso por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del citado partido político, en Querétaro, mediante la cual se confirma la negativa de registro a su precandidatura a Presidente Municipal del citado Ayuntamiento.
Por lo anterior, resulta inconcuso que el hoy actor antes de haber acudido a esta instancia federal debía promover el recurso de apelación antes referido, pues la resolución que impugna fue emitida dentro de un recurso de inconformidad por la comisión estatal en cita, por lo que el medio idóneo, eficaz y oportuno por el que se le puede reparar el derecho político-electoral que dice le ha sido trasgredido, es dicho medio de defensa, de ahí la improcedencia del presente juicio por la causa prevista en el artículo 99, fracción V, in fine, de nuestra la Constitución Federal.
No resulta óbice a lo anterior, el hecho de que el enjuiciante señale en su libelo inicial que acude a esta instancia federal sin haber agotado los medios de defensa intrapartidistas correspondientes, por considerar que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 80, párrafo 3, in fine, de la ley procesal de la materia, ya que a su juicio, el agotar el principio de definitividad atinente traería como consecuencia la imposibilidad de que le sea reparado su derecho político-electoral presuntamente violado, debido a que la fase de registro de candidatos respectiva se efectuará del nueve al trece de mayo del año que transcurre.
Lo anterior, en atención a que no le asiste la razón al promovente, dado que un ciudadano puede excepcionarse del gravamen procesal en estudio siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo en mención, a saber:
a) Cuando los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; y
b) Que dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso, es decir que el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado.
Situación que en la especie no acontece, en razón que el medio de defensa intrapartidista detallado en párrafos precedentes, no constituye un obstáculo para la restitución del goce del derecho político-electoral de ser votado, que dice el actor le fue trastocado con la resolución impugnada.
Ello es así, dado que esta Sala Regional considera que la fase de registro de candidatos prevista en el artículo 199 de la ley comicial del estado de Querétaro, no hace irreparable las violaciones acaecidas antes o durante la misma, puesto que ella no constituye la conclusión de una de las etapas del proceso electoral respectivo, lo anterior con base en los razonamientos siguientes:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“(…)
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(…)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
(…)
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
(…)
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
(…)”
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
“Artículo 96. El proceso electoral está constituido por la serie de actos que realizan los organismos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, encaminados a elegir a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 97. El proceso electoral iniciará con la declaratoria que al efecto emita el Consejo General y concluye cuando sean entregadas las constancias de mayoría y haya vencido el término para la interposición de recursos o, en su caso, se emitan las resoluciones por los órganos jurisdiccionales competentes. La declaratoria se realizará ciento dos días naturales antes del primer domingo de julio del año al que corresponda la elección.
Artículo 98. Las etapas del proceso electoral son:
I. La preparatoria de la elección;
II. La jornada electoral; y
III. La posterior a la elección.
(…)
Artículo 102. La etapa preparatoria de la elección, inicia con la sesión del Consejo General del Instituto en que emita la declaratoria correspondiente, la que deberá efectuarse ciento dos días naturales antes del primer domingo de julio del año en que corresponda la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa preparatoria de la elección comprende:
I. La integración y funcionamiento de los órganos electorales;
II. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular;
III. Las precampañas electorales;
IV. El registro de convenios de coaliciones que celebren los partidos políticos;
V. La presentación y entrega para su registro, de la plataforma electoral;
VI. El registro de candidatos, fórmulas de candidatos y listas plurinominales, así como la sustitución y cancelación de éstos, en su caso;
VII. Los actos relativos a ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, posteriores al inicio del proceso;
VIII. La publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
IX. La preparación, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada en los términos de esta Ley y la del material necesario para el funcionamiento de las casillas;
X. Las campañas electorales;
XI. Los actos y resoluciones dictados por los organismos electorales relacionados con las actividades y tareas anteriores o con otros que resulten, en cumplimiento de los actos que son de su competencia y que se produzcan hasta la víspera del día de la elección; y
XII. Los demás actos que señale esta Ley.
(…)
Artículo 104. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
(…)”
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
“(…)
Artículo 2. El objeto de la presente Ley es regular el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que en materia electoral se interpongan en el Estado de Querétaro, bajo los principios de constitucionalidad y legalidad.
Artículo 3. Esta Ley regula lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos de la Constitución Política del Estado de Querétaro, para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos; de los derechos de las instituciones políticas y de las personas que intervengan en los procedimientos, respecto de las determinaciones emitidas por las autoridades y órganos electorales.
(…)”
Del marco normativo antes trascrito, se infiere que el proceso electoral en el estado de Querétaro inicia con la declaratoria que al efecto emita el Consejo General ciento dos días naturales antes del primer domingo de julio y concluye cuando sean entregadas las constancias de mayoría y haya vencido el término para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, se emitan las resoluciones por los órganos jurisdiccionales competentes.
De igual forma, que las etapas del proceso electoral son: a) La preparación de la elección; b) la jornada electoral; y c) la posterior a la elección.
Así como también que la etapa de preparación de la elección, inicia con la declaratoria antes señalada (veinticinco de marzo de dos mil nueve, según acuerdo visible en http://www.ieq.org.mx/contenido/proceso2009/index.html) y concluirá con el inicio de la jornada electoral (cinco de julio de dos mil nueve), además que dicha etapa se conforma, entre otros actos, por la integración y funcionamiento de los órganos comiciales, los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y por las precampañas electorales.
Por último, que los procesos internos antes referidos son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a cargos de elección popular, con la finalidad de seleccionar al candidato a cargo de elección popular que corresponda, de conformidad con lo establecido en la ley comicial en cita, en los estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Conforme a los artículos 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Querétaro, disponen, en lo que interesa para el presente caso, que se establece un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Efectivamente, dicho sistema tiene como finalidad dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de lo cual se puede advertir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por los partidos políticos y las autoridades electorales, relativas al desarrollo de un proceso electoral, adquieren al concluir cada una de las etapas del propio proceso, o bien, con la determinación que emitan en última instancia los órganos jurisdiccionales respectivos la calidad jurídica en comento, ello con el fin de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
Por tanto, cualquier irregularidad acaecida en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, es decir a la jornada electoral, puesto que ello significa que la primera en mención ha adquirido su definitividad.
De ahí, que resulte claro que si un ciudadano cuyo interés jurídico descansa sobre la base de un derecho adquirido, promueve un medio de impugnación electoral en contra de un acto emitido dentro de alguna de las fases que comprende la etapa en comento, la reparación solicitada será posible hasta en tanto no inicie la jornada electoral, con independencia de que durante la secuela impugnativa concluya el plazo para el registro de candidatos, ya que el mismo a su vez sólo constituye otra de las fases de dicha etapa.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 37/2002 y la tesis relevante S3EL 112/2002 cuyos rubros son: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES” y “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 181-182; y tomo tesis relevantes, páginas 782-783, respectivamente.
Ahora bien, en la especie el promovente se duele de una resolución intrapartidista emitida dentro del proceso de selección interno del Partido Revolucionario Institucional, para elegir al candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de referencia.
Aunado a lo anterior, el proceso electoral que se desarrolla en la entidad federativa de mérito se encuentra en su etapa de preparación de la elección.
Por tanto, resulta innegable que la posible reparación a su derecho político-electoral de ser votado aún es viable, con independencia de que durante la secuela de la cadena impugnativa respectiva concluya el plazo para el registro de candidatos atinente.
CUARTO. Reencauzamiento. Independientemente de la determinación que antecede, a efecto de no hacer nugatorio el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, relativo a la administración de la justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior es así, en atención que si un ciudadano intenta un medio de defensa federal cuando lo correcto sea incoar uno de los contemplados en una ley estatal, ello no implica la inoperancia jurídica del medio de impugnación intentado, por lo que resulta factible su envío al órgano partidario citado.
De igual forma sucede, cuando se promueve cierto medio de impugnación y lo correcto sea incoar uno intrapartidista, puesto que debido a la calidad de interés público que les otorga el artículo 41, base I, de la Constitución Federal a los partidos políticos y en conformidad con lo previsto por el artículo 27, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, dichos entes políticos están obligados a establecer los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de sus conflictos internos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 12/2004 con el rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 173 y 174.
Acorde a las razones expuestas, este órgano colegiado considera que el presente juicio debe ser enviado a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del referido instituto político para que resuelva lo que en derecho proceda, en atención a que su Reglamento de Medios de Impugnación contempla un mecanismo de defensa, idóneo y eficaz, a través del cual pueden ser atendidos los planteamientos del quejoso, siendo este el recurso de apelación.
En el entendido, de que la que interposición del recurso de mérito se deberá tener por realizada en la misma fecha y hora en que se presentó, ante la responsable, el juicio ciudadano en que se actúa, ello en razón de que resultaría absurdo y contrario al derecho fundamental a una tutela de justicia efectiva, el estimar que cuando se haya intentado en per saltum un juicio para lo protección de los derechos político-electorales del ciudadano y éste haya sido declarado improcedente, debido a la inoperancia de la figura procesal en comento, su interposición no interrumpa el plazo de preclusión atinente, puesto que dicha situación resulta ajena al promovente.
Aunado a lo anterior, el juicio ciudadano que hoy se reencauza fue presentado ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, órgano responsable de la resolución que dice el actor le causa agravio0 con lo que, coincidentemente, se da cumplimiento a lo establecido por el artículo 18 del citado reglamento que establece que los medios de defensa que en él se contemplan, deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
Cabe destacar, que la anterior conclusión no significa que esta Sala Regional haya prejuzgado sobre la procedencia del recurso de mérito, pues ello implicaría una invasión de competencias, dado que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de dicho recurso corresponde sólo al órgano partidario competente para resolverlo.
Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo establecido por los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara improcedente la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Vidal Mora Cardador.
SEGUNDO. Se ordena REENCAUZAR el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.
TERCERO. Para efecto de lo anterior, se ordena remitir las documentales originales atinentes a la citada Comisión, previa copia certificada de las mismas que se deje en autos y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE, al actor por correo certificado en razón de que no señaló domicilio en esta ciudad; por OFICIO, a través de mensajería especializada, tanto al órgano partidista responsable como a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para lo cual deberán remitirse las constancias necesarias, con los insertos de ley, a la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en auxilio a las labores y en apoyo de esta Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de notificar la presente sentencia a la referida comisión; y por ESTRADOS a todos los interesados; en términos de los artículos 26 párrafo 3; 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso b) y c), y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 80, fracción III y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de seis de mayo de dos mil nueve, habiendo sido Ponente el segundo de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
| |
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMIRO ROMERO PRECIADO